ACTUALIZACIÓN DEL 20 DE OCTUBRE DE 2026 | DESISTIMIENTO DEFINITIVO
7-Eleven retiró con carácter definitivo (dismissal with prejudice) su demanda contra Nike por el diseño cromático de los Air Max 95. El cierre del litigio impide volver a presentar las mismas reclamaciones, pero no constituye una sentencia que declare infracción marcaria ni que determine el alcance jurídico de la combinación de colores. Los términos de cualquier arreglo entre las empresas no son públicos. Fuente: Reuters, 20 de octubre de 2026: https://www.reuters.com/legal/legalindustry/7-eleven-ends-lawsuit-against-nike-over-shoes-with-stores-colors-2026-10-20/.
EL CASO: CUANDO LOS COLORES DEJAN DE SER SOLO ESTÉTICA
¿Puede una marca impedir que otra empresa use una combinación de colores en un producto completamente distinto? La disputa entre Nike y 7-Eleven, recientemente concluida en Estados Unidos, plantea una pregunta central para el Fashion Law: hasta dónde alcanza la protección de una identidad visual cuando el consumidor podría interpretarla como una colaboración comercial.
7-Eleven demandó a Nike en julio de 2026 ante el Tribunal Federal del Distrito Norte de Texas por una versión de los Air Max 95 que incorporaba franjas naranjas, verdes y rojas. La empresa sostuvo que esos elementos evocaban su identidad cromática. El lanzamiento previsto para el 11 de julio —7-Eleven Day— era otro componente de su alegación de una asociación comercial no autorizada. La demanda incluyó reclamaciones por infracción marcaria, competencia desleal y dilución de marca. Se trataba de alegaciones de la demandante, no de hechos de infracción declarados judicialmente.
EL DESENLACE: SIN SENTENCIA SOBRE LA INFRACCIÓN
El 20 de octubre de 2026 se informó del desistimiento con perjuicio (dismissal with prejudice), aprobado por el juez Brantley Starr. Esto impide volver a plantear la misma reclamación, pero no demuestra que Nike infringiera los derechos de 7-Eleven. Bloomberg Law reportó una solución negociada; sus términos no son públicos. El procedimiento concluyó sin un pronunciamiento judicial de fondo sobre el alcance de la protección cromática.
THE LEGAL PERSPECTIVE | ¿QUÉ OCURRIRÍA EN MÉXICO?
1. LOS COLORES PUEDEN FORMAR PARTE DE UNA MARCA, PERO NO SON UN MONOPOLIO UNIVERSAL
La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) reconoce la protección de signos capaces de distinguir productos y servicios. Sus artículos 170 a 173 son el punto de partida para examinar el registro, la función distintiva, las modalidades de signos y los impedimentos legales. El artículo 172 contempla las combinaciones de colores y también determinadas configuraciones de imagen comercial. Pero una marca que utiliza naranja, verde y rojo no concede, por ese solo hecho, exclusividad sobre toda aparición de esos colores en cualquier producto.
La primera pregunta sería qué signo específico se encuentra protegido en México: su representación, disposición de colores, clases de productos o servicios, titularidad, vigencia y condiciones del registro. También importaría determinar si el conjunto se usa como indicador de origen empresarial o simplemente como recurso ornamental.
2. MARCA CROMÁTICA E IMAGEN COMERCIAL NO SON LO MISMO
Una combinación de colores puede ser parte de un signo marcario; una presentación comercial puede integrar varios elementos que, observados en conjunto, distinguen un producto o establecimiento. Confundir ambas figuras conduce a un análisis incompleto. Para un caso semejante habría que comparar el signo efectivamente protegido con la apariencia del calzado, no únicamente colocar dos paletas cromáticas una junto a otra.
En moda, la cuestión es especialmente importante: colores, patrones, empaques, ubicación de elementos y campañas pueden formar parte de una identidad visual, pero no todos tienen necesariamente protección autónoma.
3. ¿PUEDE EXISTIR CONFUSIÓN ENTRE UNA TIENDA DE CONVENIENCIA Y UNA MARCA DE TENIS?
Sí puede plantearse jurídicamente, aunque no se presume. La moda se ha acostumbrado a colaboraciones entre sectores que antes parecían inconexos. Por eso, el consumidor podría pensar que un producto fue autorizado, patrocinado o desarrollado en colaboración con otra marca, aunque ambas compañías vendan bienes distintos.
El análisis mexicano exigiría examinar los supuestos concretos de infracción administrativa del artículo 386 de la LFPPI, así como la semejanza de los signos, el contexto de mercado y la evidencia sobre confusión o asociación. La coincidencia de la fecha de lanzamiento con el 7-Eleven Day podría ser un indicio contextual; por sí sola no acredita una infracción.
4. NOTORIEDAD, FAMA Y TERRITORIALIDAD
La protección de marcas notoriamente conocidas o famosas puede ser relevante incluso cuando los productos no coinciden. Pero el reconocimiento comercial global no sustituye la demostración de los presupuestos legales aplicables en México. Tampoco un registro estadounidense produce automáticamente los mismos efectos ante el IMPI.
Si una controversia semejante surgiera en México, sería indispensable consultar los registros y antecedentes mexicanos, así como cualquier elemento probatorio relativo al reconocimiento de la marca y a la conducta comercial cuestionada.
5. ¿QUÉ PODRÍA HACER EL TITULAR DE LOS DERECHOS?
Según las circunstancias, podría promover un procedimiento por infracción ante el IMPI y solicitar medidas provisionales conforme a los requisitos legales. La LFPPI regula sanciones administrativas y vías de reclamación patrimonial. Los artículos 395 a 397 son relevantes para la indemnización por daños y perjuicios; el artículo 396 prevé un mínimo del 40 % sobre el indicador de valor legítimo aplicable conforme a la ley.
Ese porcentaje NO equivale automáticamente al 40 % de todas las ventas del presunto infractor. Requiere una base de cuantificación jurídicamente pertinente y el cumplimiento de los requisitos probatorios y procesales. Tampoco debe confundirse una medida provisional con una declaración definitiva de infracción.
6. EL LÍMITE ENTRE INSPIRACIÓN E INFRACCIÓN
La referencia estética no es ilícita por definición. Una colección puede inspirarse en un universo visual ajeno sin que necesariamente exista vulneración de derechos. El riesgo surge cuando se utilizan signos protegidos en circunstancias que actualizan una prohibición legal, por ejemplo, una asociación empresarial engañosa acreditada. El análisis debe evitar tanto el extremo de declarar que cualquier parecido es infracción como el de asumir que toda inspiración es libre de consecuencias.
THE EDIT'S FINAL WORD
El litigio Nike–7-Eleven no creó un precedente judicial de fondo sobre los colores. Su relevancia está en mostrar que una decisión creativa aparentemente sencilla puede generar preguntas complejas sobre distintividad, colaboración, licencias y responsabilidad comercial.
Para las marcas de moda en México, la lección es clara: antes de lanzar una colección conviene revisar no solo nombres y logotipos, sino también los elementos visuales que el público podría atribuir a un tercero. La pregunta no es quién es dueño de un color, sino cuándo su utilización afecta derechos jurídicamente protegidos.
FUENTES Y MARCO JURÍDICO
Reuters, Blake Brittain, 20 de octubre de 2026: https://www.reuters.com/legal/legalindustry/7-eleven-ends-lawsuit-against-nike-over-shoes-with-stores-colors-2026-10-20/
Bloomberg Law, Kyle Jahner, 20 de octubre de 2026: https://news.bloomberglaw.com/ip-law/7-eleven-drops-trademark-dispute-over-nikes-7-11-shoe-release
Expediente 7-Eleven Inc. v. Nike Inc., No. 3:26-cv-02201, U.S. District Court for the Northern District of Texas.
México: Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, artículos 170 a 173, 386, 388 y 395 a 397: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPPI.pdf
Estados Unidos: Qualitex Co. v. Jacobson Products Co., 514 U.S. 159 (1995).
Análisis editorial de ALO & LAW. No constituye asesoría jurídica individualizada.
